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Habana 1928 - Convención Interamericana sobre la Aviación Comercial (ebook)

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Habana 1928 - Convención Interamericana sobre la Aviación Comercial

Debido a la negativa de los Estados Unidos a unirse a la Sociedad de Naciones, las normas del Convenio de París no se aplicaban a las Américas. Esto dejó la necesidad de una forma separada de cooperación internacional sobre una base regional americana.
El Convenio de La Habana sobre Aviación Comercial fue uno de los varios convenios adoptados en La Habana el 20 de febrero de 1928, por los delegados de la Sexta Conferencia Internacional de Estados Americanos.
El Convenio de La Habana se inspiró en el Convenio de París y se aplicó exclusivamente a las aeronaves privadas. No se incluyeron las aeronaves gubernamentales.
El convenio incluye disposiciones relativas a la señalización de las aeronaves, las instalaciones de aterrizaje, el transporte prohibido, la competencia del personal de vuelo, la matrícula de las aeronaves, las zonas prohibidas y los derechos de cada Estado a prescribir la ruta que deben seguir sobre su territorio las aeronaves de otros Estados. La convención fue concebida para cumplir las condiciones existentes en el hemisferio occidental para la navegación aérea. Se incluyen disposiciones para lograr la uniformidad de las leyes y reglamentos relativos a la navegación aérea.
Los Estados se obligan a cooperar en
a) La centralización y distribución de la información meteorológica;
b) La publicación de cartas aeronáuticas uniformes, así como el establecimiento de un sistema uniforme de señales;
(c) el uso del radiotelégrafo en la navegación aérea, el establecimiento de las estaciones radiotelegráficas necesarias y la observancia de la reglamentación radiotelegráfica interamericana e internacional.
Reconoció que todo Estado tenía soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio y las aguas territoriales adyacentes. Cada Estado contratante se compromete, en tiempo de paz, a conceder libertad de paso inocente sobre su territorio a las aeronaves privadas de los demás Estados contratantes. Sin embargo, cada uno de los Estados contratantes conserva el derecho de prohibir, por razones de interés público, los vuelos de las aeronaves de otros Estados contratantes sobre zonas fijas de su territorio, sin que se haga a este respecto ninguna distinción entre sus propias aeronaves comerciales y las de los demás Estados contratantes.
Esta convención proporcionó una base jurídica para el desarrollo comercial de las líneas aéreas estadounidenses a través de América del Norte y del Sur en el decenio de 1930. Las cláusulas permitían a las aerolíneas de propiedad estadounidense operar libremente servicios dentro de América del Norte y del Sur. Se permitirá que las aeronaves comerciales descarguen o embarquen en diferentes aeropuertos de un estado contratante pasajeros o carga desde o con destino a puntos más allá de las fronteras de dicho estado. No obstante, cada Estado contratante se reserva el derecho de establecer reservas y restricciones en favor de sus propias aeronaves nacionales en lo que respecta al transporte comercial de pasajeros y mercancías dentro de su territorio.
Cada Estado facilitará a la Unión datos sobre diversos temas, tales como marcas de nacionalidad, matriculaciones y cancelaciones de matrícula de aeronaves, reglamentos que rigen la habilitación de las aeronaves en cuanto a su aeronavegabilidad y restricciones en cuanto al transporte prohibido.

12 páginas - en inglés